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enero 10, 2022Esta Instrucción aclara las dudas interpretativas sobre la autorización de residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales de las mujeres extranjeras víctimas de violencia de género
El art. 31 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, determina que si la mujer extranjera denuncia una situación de violencia de género y ello pone de manifiesto su situación irregular, no se iniciará expediente administrativo sancionador contra la misma por encontrarse irregular en España, y, para el caso de que ya hubiera sido iniciado anteriormente, se suspenderá el mismo, o, en su caso, la ejecución de las órdenes de expulsión o devolución que se hubieran acordado.
Sin embargo, este precepto había dado lugar a una serie de dudas interpretativas, entendiéndose mayoritariamente, y de forma errónea, que únicamente las mujeres que se encontraran en situación irregular en España podían acceder a esta clase de autorización de residencia y trabajo.
Así, la presente Instrucción viene a esclarecer que, para acceder a esta clase de autorización no es imprescindible que la mujer se encuentre en situación administrativa irregular en España, sino que puede encontrarse en situación regular en el país (por ejemplo, por ser familiar de un estudiante o investigador, por encontrarse en situación de estancia, o porque cuenta con una autorización de residencia no lucrativa, siendo su cónyuge el titular de los ingresos económicos.)
De esta manera, se aclara que la referencia expresa en el art. 31 bis a las mujeres extranjeras en situación irregular se introdujo con el fin de evitar que las mujeres que se encuentren en esta situación no denuncien la violencia que sufren por temor a que se inicie un expediente sancionador contra ellas, pero en ningún caso se debe entender que para optar a esta autorización sea requisito necesario imprescindible que la mujer extranjera se encuentre en situación irregular, sino que puede acceder a dicha autorización cualquiera que sea su situación administrativa.
Y ello, porque de la interpretación sistemática de la ley y del resto de articulado se desprende una voluntad de proteger a la mujer de la violencia de género con independencia de cuál sea su situación administrativa. Así, el artículo 31 bis apartado 1 establece que:
“Las mujeres extranjeras víctimas de violencia de género, cualquiera que sea su situación administrativa, tienen garantizados los derechos reconocidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, así como las medidas de protección y seguridad establecidas en la legislación vigente.”
Por otra parte, se ha de tener en cuenta que, si bien la autorización de residencia temporal y trabajo de las mujeres víctimas de violencia de género se encuentra sistemáticamente ubicada en la Ley Orgánica 4/2000 y en el Reglamento de Extranjería como una autorización por circunstancias excepcionales y que generalmente, se accede a esta clase de autorizaciones desde una situación de irregularidad, esta clase de autorización es una autorización excepcional que goza de entidad propia. Y ello por cuanto su razón de ser no es la falta de cumplimiento de todos los requisitos que permiten el acceso a una autorización ordinaria, sino que su excepcionalidad radica en la situación de especial vulnerabilidad que sufre la mujer víctima de violencia de género, situación a la que los poderes públicos deben hacer frente otorgando un tratamiento diferenciado en nuestro ordenamiento jurídico, y una especial protección de los bienes jurídicos de la mujer que sufre esta clase de violencia.