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PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL PARA LA DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES POR CLÁUSULAS SUELO
enero 24, 2017SENTENCIA GASTOS HIPOTECA
noviembre 17, 2017El recurso de casación, regulado en los artículos 86 a 93 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante LJCA), es un recurso de carácter extraordinario, -no todas las resoluciones son susceptibles de casación-, y sujeto a un elevado formalismo en la práctica judicial.
Contribuye a crear jurisprudencia y, por ende, complementa el Ordenamiento jurídico.
Fue introducido en el orden contencioso-administrativo por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal.
Así pues, tras la importa reforma operada por LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, -Disposición Final Tercera-, se han suprimido los dos motivos de casación consistentes en:
– Casación para la unificación de doctrina
– Casación en interés de la ley
Quedando un único motivo: INTERÉS CASACIONAL OBJETO para la formación de jurisprudencia.
Dependiendo del tipo de normas vulneradas, será competente para conocer de la casación el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad autónoma correspondiente.
Si la infracción lo es de derecho estatal o de la Unión europea, será competente para conocer del mismo la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
Por el contrario, si la infracción lo es de derecho autonómico, entonces será competente la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.
Asimismo, con la citada reforma, se produce una ampliación del ámbito objetivo del recurso de casación, es decir, del número de resoluciones que se pueden recurrir en casación.
Las resoluciones que pueden ser susceptibles de casación son, en virtud del artículo 86.1 y 4 y 87.1 de la LJCA, las siguientes:
1) Sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de los Contencioso-administrativo.
2) Sentencias dictadas en única instancia y en apelación por las Salas de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y del Tribunal Superior de Justicia.
3) Resoluciones del Tribunal de cuentas en materia de responsabilidad contable, en los casos establecidos en su ley de funcionamiento.
4) Autos dictados por la Audiencia Nacional y Tribunal Superior de Justicia. Concretamente:
– Autos que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.
– Autos que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares.
– Autos recaídos en ejecución de sentencia.
EXCEPCIONES:
– Las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, sólo serán objeto de casación si contienen doctrina considerada gravemente dañosa para los intereses generales y son susceptibles de extensión de efectos*.
* Extensión de efectos: Cuando ha recaído sentencia firme sobre un recurso y una persona que se encuentra en una situación jurídica análoga solicita que se extiendas sus efectos.
– Sentencias dictadas en el procedimiento especial de protección del derecho fundamental de reunión y en los procesos contencioso-electorales.
– Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, salvo que el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de derecho estatal o de la Unión europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que tales normas hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
Procedimiento
El artículo 88.1 LJCA dice textualmente que “El recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.”
Por otra parte, los apartado 2 y 3 del artículo 88 LJCA prevén los supuestos en que podrá apreciarse interés casacional objeto y en los que se presumirá el mismo, respectivamente.
Finalmente, el recurso se estructura en 2 fases,- preparación y formalización-:
1ª Fase: Preparación del recurso.
Se prepara ante el órgano “a quo”, esto es, el que dictó la resolución que se impugna, en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.
¿Quién puede interponerlo? Quienes hayan sido parte en el proceso o debieren haberlo sido.
Se deberán acreditar los requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.
Si la Sala de Instancia considera que se reúnen los requisitos, tendrá por preparado el recurso, emplazando a las partes, por 30 días, para que se personen ante el Tribunal Supremo.
La Sección de la Sala del Tribunal Supremo encargada, volverá a hacer un análisis de cumplimiento de requisitos, decidiendo sobre su admisión o no.
2ª Fase: Formalización de recurso.
Admitido el recurso, el Tribunal Supremo concederá un plazo de 30 días para la interposición del recurso de casación.
Presentado en tiempo y forma, se dará traslado a la parte recurrida, por 30 días, para que formule oposición.
Transcurrido dicho plazo, el Tribunal Supremo acordará la celebración de una vista pública, salvo que considere que no es necesario, tras lo cual el asunto quedará concluso para votación.