Un derecho básico en el ámbito jurídico que trabajamos, es el derecho de asilo. En España, este derecho tiene fundamento constitucional en el artículo 13 de la Constitución, que establece en el párrafo 4: «La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España». Además, se contempla en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales, incorporada con carácter jurídico vinculante por el Tratado de la Unión Europea (TUE), mientras el artículo 3 de dicho TUE indica que la Unión “ofrecerá a sus ciudadanos un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores, en el que esté garantizada la libre circulación de personas, conjuntamente con medidas apropiadas en materia de control de fronteras exteriores, de asilo, inmigración».
Los «términos» que constituyen las condiciones para gozar del derecho de asilo en España ya se especificaban en Ley 5/1984, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994 y ahora superada por la Ley 12/2009, que ha incorporado al ordenamiento español dos Directivas europeas: la CE 2004/83, «Directiva de cualificación» y la Directiva CE 2005/85, «Directiva de procedimiento”.
Tanto las Directivas como la Ley 12/2009 mencionadas regulan el derecho de asilo en España a través del establecimiento de la protección internacional, dividida en reconocimiento del estatuto de refugiado y de la protección subsidiaria, dos aspectos que desarrollamos a continuación, así como los pasos a seguir para solicitar la protección internacional.
Estatuto de refugiado
La definición de «refugiado» todavía está contenida en la Convención de Ginebra de 1951, en la que España es parte en virtud del Instrumento de Adhesión de España a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, en vigor desde el 12 de noviembre de 1978.
Específicamente, el artículo 1, a) de la Convención establece que debe ser llamado refugiado la persona que «debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país».
Sobre la base de esta definición, la Ley 12/2009, artículo 6, párr. 2, especifica las características – tipo, motivación y gravedad – de actos de persecución relevantes para la concesión de la condición de refugiado, incluyendo, sin limitación, “a) actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual; b) medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o que se apliquen de manera discriminatoria; c) procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios; d) denegación de tutela judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o discriminatorias; e) procesamientos o penas por la negativa a prestar servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento de dicho servicio conllevaría delitos o actos comprendidos en las cláusulas de exclusión establecidas en el apartado segundo del artículo 8 de esta Ley; f) actos de naturaleza sexual que afecten a adultos o a niños”.
Finalmente, de conformidad con el artículo 7, párr. 1, para el otorgamiento del estatuto de refugiado, el cumplimiento de tales actos debe ser debido a razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social determinado u opinión política.
La protección subsidiaria
La Ley 12/2009 establece, además del estatuto de refugiado, la institución de la protección subsidiaria de la categoría de protección internacional, para «las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves (…) y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate» (artículo 4, Ley 12/2009).
Según el artículo 10, Ley 12/2009, en la definición de daño grave recaen: «a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno».
¿Dónde y cómo presentar la solicitud de protección internacional?
La presentación de una solicitud de protección internacional es el primer paso hacia el reconocimiento de dicha protección: la misma puede ser presentada – según el artículo 17, párr. 2, Ley 12/2009, en el plazo de 1 mes desde la entrada en el territorio español – directamente a la Oficina de Asilo y Refugio (OAR) en Madrid, en puestos fronterizos de entrada al territorio español, en las Oficinas de Extranjeros, en las comisarías de policía autorizadas o bien, si el extranjero se encuentra internado en Centros de Internamiento de Extranjeros, en el mismo centro.
En todo caso – según el artículo 23, Ley 12/2009 – la OAR, dependiente del Ministerio del Interior, es el órgano competente para la tramitación de las solicitudes de protección internacional: el solicitante asilo en España será entrevistado por el personal de dicha administración que llevará al cabo la instrucción del procedimiento de solicitud en un plazo de 6 meses (en la práctica este periodo puede ser también más largo), mientras la entrevista se referirá a la historia personal del solicitante y las razones por las cuales ha sido obligado a abandonar su país.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, párr. 2, letra b), Ley 12/2009, es una obligación del solicitante, durante esta fase del procedimiento, “presentar, lo antes posible, todos aquellos elementos que, junto a su propia declaración, contribuyan a fundamentar su solicitud. Entre otros, podrán presentar la documentación de que dispongan sobre su edad, pasado –incluido el de parientes relacionados –, identidad, nacionalidad o nacionalidades, lugares de anterior residencia, solicitudes de protección internacional previas, itinerarios de viaje, documentos de viaje y motivos por los que solicita la protección”, mientras según el mismo artículo, párr. 1, letra b), entre otros derechos, el solicitante tendrá “asistencia jurídica gratuita e intérprete”.
Finalización del procedimiento
Terminada la instrucción del procedimiento, la OAR eleva la solicitud a estudio de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR), administración encargada de formular una propuesta de resolución al Ministerio del Interior, el órgano administrativo que adoptará la resolución.
Dicha resolución puede ser de varios tipos: a) reconocimiento del estatuto de refugiado; b) reconocimiento de la protección subsidiaria; c) denegación de la protección internacional pero concesión de autorización de residencia por razones humanitarias; d) denegación de protección.
La Ley 12/2009, en el artículo 29, párr. 1 establece que “Las resoluciones previstas en la presente Ley pondrán fin a la vía administrativa (…) y serán susceptibles de recurso de reposición con carácter potestativo y de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa”. Según el párrafo siguiente, el recurso contencioso-administrativo también puede ser acompañado por una solicitud de suspensión del acto recurrido que tendrá consideración de especial urgencia.
También en esta fase del procedimiento, los solicitantes que no dispongan de recursos adecuados, podrán gozar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, como dispone el artículo 2 de Ley 1/1996 que establece que: «En el orden contencioso-administrativo, así como en la vía administrativa previa, los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos para litigar tendrán derecho a la asistencia letrada y a la defensa y representación gratuita en los procedimientos que puedan llevar a la denegación de su entrada en España, a su devolución o expulsión del territorio español, y en todos los procedimientos en materia de asilo».